OMISIÓN LEGISLATIVA EN TABASCO: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

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6 años 10 meses antes #269 por leon.oyosa@gmail.com
El 14 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se modificó la denominación del Título Cuarto y se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponiendo dicha adición normativa que: “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derecho de los particulares, será objetiva y directa . Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.” Así, la responsabilidad patrimonial del Estado en México alcanzó el máximo nivel normativo, cuando por una actividad administrativa irregular se llegasen a afectar los patrimonios y personas particulares, a quienes se les reconoció un derecho público subjetivo, superando la tendencia dominante de regular dicha responsabilidad patrimonial conforme a los criterios de los códigos civiles de la República (responsabilidad subsidiaria).

Sin embargo, la reforma de la Constitución local en materia de responsabilidad patrimonial, en el artículo transitorio se utilizan dos vocabularios que bien podrían generar confusión en relación al despliegue de actos legislativos para poder aplicar la responsabilidad patrimonial en los términos de dicha reforma. En primer lugar el párrafo primero establece el plazo que no deberá excederse para adecuar las disposiciones jurídicas secundarias, y en segundo lugar el inciso c) refiere que hasta en tanto se expidan las reformas a las leyes secundarias será exigible por los particulares la responsabilidad patrimonial del Estado. Bajo cierta lógica, de ambas expresiones se podría inferir que al momento de reformarse la Constitución de Tabasco ya existían la leyes secundarias necesarias para la aplicación de la responsabilidad patrimonial, y que únicamente tendrían que expedirse las adecuaciones o reformas pertinentes sin necesidad de crear nuevas leyes para el cumplimiento del mandato Constitucional General y Local.

Sin embargo, dichos ordenamientos no se han emitido, por lo que hubiese sido más adecuado el uso del vocabulario acuñado en la Ley Fundamental, en cuanto prescribió que la Federación, las entidades federativas y los municipios contarían con el periodo comprendido entre la publicación del Decreto y su entrada en vigor para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias según fuere el caso.

Otra observación a destacar, es la vacatio legis inconstitucional establecida por el artículo cuarto transitorio, inciso c) del Decreto de reforma a la Constitución de Tabasco. Dicha porción establece “Hasta en tanto se expidan las reformas a las leyes secundarias, será exigible por los particulares la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas anteriores” .

Sostenemos la inconstitucionalidad de tal dispositivo, pues en la reforma a la Constitución General se estableció de forma expresa que las entidades federativas contarían con el periodo comprendido entre la publicación del Decreto Constitucional y su entrada en vigor para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, es decir, las entidades federativas contaban con el plazo del 15 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2004 para expedir los ordenamientos respectivos, y así garantizar el derecho subjetivo de los gobernados para invocar la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso que aquellos estimaran violentada su esfera jurídica por la actividad estatal.

Sin embargo, la reforma constitucional local excede el plazo establecido por la Constitución General, pues mientras que conforme al texto de ésta la responsabilidad patrimonial sería exigible a partir del 1 de enero de 2005, el legislativo local condicionó la prerrogativa del gobernado en la materia hasta en tanto se expidan las reformas a las leyes secundarias. Por lo tanto es evidente que la vacatio legis indefinida (a la fecha han trascurrido más de doce años) establecida por el legislador local excede el plazo contenido en la Ley Fundamental, quedando desprotegidos los derechos de los gobernados en la materia al no aplicarse en los términos Constitucionales General y Local, pues hasta en tanto no se expidan las reformas a las leyes secundarias locales (o éstas se creen), la responsabilidad patrimonial será aplicable en los términos de las disposiciones jurídicas anteriores (las disposiciones jurídicas anteriores prevén la responsabilidad subsidiaria del Estado; no la directa).

El punto toral radica en que al momento de escribir las presentes líneas, no se han reformado ni creado leyes secundarias en el estado de Tabasco en materia de responsabilidad patrimonial.

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